• Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Valencia
  • Ponente: ANTONIO LOPEZ TOMAS
  • Nº Recurso: 418/2024
  • Fecha: 25/11/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se desestima el recurso de apelación interpuesto confirmando la sentencia desestimatoria de la instancia,en la que se declaró la extemporaneidad de la reclamación formulada en solicitud de una indemnización de 12.982.785,36 por los perjuicios causados debido a la inutilidad de la edificación de un complejo hotelero construido por la actora al no poder implementar en su integridad los "condicionantes" impuestos por una licencia ambiental concedida nueve años después de haberse otorgado la licencia de obras. Se sustenta la apelación en la infracción del artículo 67.1 de la Ley 39/2015, la invalidez de una supuesta renuncia anticipada de derechos, la falta de motivación de la sentencia, vulneración del derecho a la prueba,reiterando el fondo de la pretensión indemnizatoria. Se desestima el recurso interpuesto descartando el Tribunal, en primer lugar, la vulneración del derecho a la prueba y rechazando que el recurso sea una mera reiteración de la instancia. En cuanto al fondo, confirma la extemporaneidad de la reclamación, al considerar que el eventual daño era conocido desde la concesión de la licencia ambiental en 2015, que no fue recurrida, momento en el que nació la acción. Niega la existencia de daños continuados, a la vista del informe pericial aportado por la propia recurrente y concluye que la imposibilidad de puesta en funcionamiento deriva del incumplimiento de las condiciones ambientales por la propia actora.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Oviedo
  • Ponente: MARIA JOSE MARGARETO GARCIA
  • Nº Recurso: 242/2025
  • Fecha: 24/11/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Resuelve esta sentencia un recurso de apelación contra otra que desestimó una declaración de responsabilidad patrimonial por una caída en la vía pública.Considera la sentencia que la prueba fue adecuadamente analizada y valorada en la primera instancia no habiéndose acreditado el defecto en la conservación del pavimento de la calle donde ocurrió la desgraciada caída..
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala Especial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CLARA MARTINEZ DE CAREAGA GARCIA
  • Nº Recurso: 7/2025
  • Fecha: 24/11/2025
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: No concurre en el caso el presupuesto de admisibilidad relativo al motivo de revisión en el que el actor fundamenta su demanda, referido a haberse recobrado, después de pronunciada sentencia firme, documentos decisivos no aportados al proceso por causa de fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado. En realidad, el demandante se apoya en este motivo, pero lo hace de forma meramente retórica, sin desarrollo argumental alguno. Pero, es más, la demanda no se funda en ninguno de los otros motivos de revisión de sentencias firmes contemplados legalmente. Ni siquiera realizando el mayor esfuerzo interpretativo posible -con el ánimo de otorgar al actor la más amplia tutela- puede la sala dilucidar en qué motivo extraordinario de revisión podría querer apoyarse el demandante, ya que, en realidad, a través de la acción ejercitada, el actor no ha hecho sino mostrar su disconformidad con la interpretación jurídica realizada ante su solicitud. Con un manifiesto desenfoque procesal, la parte actora utiliza el recurso extraordinario de revisión como si fuese una nueva instancia en la que poder reiterar el fondo sobre una cuestión ya debatida y definitivamente resuelta por sentencia firme.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: JOSE ALBERTO MAGARIÑOS YANEZ
  • Nº Recurso: 3662/2024
  • Fecha: 24/11/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra auto por el que se declaró el archivo de la ejecución, por considerar prescrita la acción para hacer valer la demanda ejecutiva. Señala la Sala la sentencia de 25 de noviembre de 2009 , rec. casación 6237/2007, recordó que no correspondía la imposición del plazo de 5 años de caducidad del artículo 518 de la LEC para la ejecución de sentencias firmes, sino que debía remitirse al plazo de 15 años que entonces fijaba el CC para la prescripción de acciones que no tuviesen otra fijada, en su artículo 1964.2, a contar desde la firmeza de la sentencia. No obstante, la reforma del Código Civil de 2015, que redujo ese plazo genérico de prescripción de acciones que no tuviesen otra fijada a 5 años, volvió a imponer ese plazo de prescripción de la acción ejecutiva, todo ello sin ninguna distinción entre derecho estatal y autonómico. Y añade que nos situamos ante la determinación del plazo de prescripción para la ejecución de una sentencia, lo cual forma parte de la regulación propia del derecho público procesal, competencia exclusiva del Estado ex149.1.6 CE, y respecto de la que no cabe sustitución total por parte del derecho civil foral. Ello es especialmente evidente en materias en las que el orden público y el interés general hacen acto de presencia, como ocurre en los casos urbanísticos, tal que el actual. No resulta admisible un diferente tratamiento en virtud del lugar en el que se aplique la norma en esta cuestión, ni por razón del domicilio o vecindad civil del ejecutante. Lo contrario conllevaría a que acciones provenientes de las normas urbanísticas, como las aquí analizadas, difirieran en plazo de ejercicio y prescripción en función de la persona que las ejercitara o el territorio en que se llevaran a cabo, lo cual resultaría contrario a los principios de igualdad y seguridad jurídica que deben regir la materia.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE
  • Nº Recurso: 2725/2023
  • Fecha: 24/11/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: No cabe promover la alteración catastral por el otorgamiento unilateral del título por el propietario único del edificio destinado a alquiler de los locales existentes, hasta tanto no concurran los elementos constitutivos exigidos, en concreto hasta tanto no exista una pluralidad de propietarios. Por tanto, no es procedente una alteración catastral derivada de la constitución del régimen de propiedad horizontal por el propietario único de un edificio, en los casos en que éste no ha iniciado la venta de los distintos pisos o locales resultantes de la división, ni ha manifestado la intención de venderlos, por ser otro el destino asignado al inmueble.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Pamplona/Iruña
  • Ponente: MARIA JESUS AZCONA LABIANO
  • Nº Recurso: 364/2024
  • Fecha: 24/11/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia trae a colación la doctrina sobre el céntimo sanitario, y declara que no procede que las gasolineras obtengan la devolución de las cantidades que pagaron como sujetos pasivos por el impuesto sobre hidrocarburos denominado 'céntimo sanitario', que fue declarado contrario a derecho por el Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea, cuando, tras haber repercutido el tributo en el consumidor final e ingresado el importe repercutido en las arcas públicas, éste último (el consumidor final) no puede conseguir el reintegro por resultarle imposible acreditar la repercusión que soportó. No duda el TS en evocar su posición respecto del llamado céntimo sanitario, según la cual en caso de que haya existido repercusión, en tales casos, repercusión legal, al haberse liberado el sujeto pasivo por efecto de esa repercusión, de la carga fiscal, el mismo no tendrá derecho a la devolución del impuesto al no haber soportado la carga tributaria correspondiente, ni verse afectado su patrimonio como consecuencia del gravamen que ingró.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
  • Nº Recurso: 5958/2023
  • Fecha: 24/11/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se interpone recurso de casación frente a sentencia desestimatoria de la Audiencia Nacional. La Sala establece la siguiente doctrina jurisprudencial: 1) Constituye causa de invalidez de la resolución sancionadora en materia tributaria la circunstancia de que el órgano competente para imponer una sanción tributaria no se pronuncie de modo expreso sobre la solicitud de prueba de descargo, pretendida tempestivamente por el interesado en el procedimiento, sin justificar ni motivar el rechazo o la denegación de su práctica. 2) La sanción así impuesta, prescindiendo total y absolutamente de eventuales pruebas de descargo propuestas, que habría podido valorar el órgano sancionador, vulnera el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa y, en relación con dicho derecho, a la presunción de inocencia (art. 24.2 Constitución Española). 3) Dada la naturaleza de las infracciones advertidas y verificado que lesionan los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional que se han mencionado, la sanción así adoptada es nula de pleno derecho (art. 217.1.a) LGT) y, por tal razón, insusceptible de subsanación o convalidación en procedimientos o procesos posteriores.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOAQUIN HERRERO MUÑOZ-COBO
  • Nº Recurso: 25/2023
  • Fecha: 24/11/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Es conforme a derecho el inicio del procedimiento de comprobación atendiendo al valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas, al indicar la Administración la existencia de un certificado de tasación anexo a una escritura pública de préstamo hipotecario, que arroja un valor del inmueble distinto del consignado en la declaración, siempre y cuando entre el valor declarado por el obligado tributario y el contenido en el certificado de tasación resulte "una diferencia relevante de valor", diferencia que la Sala sitúa en 120.000 euros o el 10%. En cuanto a la motivación de la valoración, esta se ve completada con los datos del expediente, escritura pública y el certificado de tasación del préstamo hipotecario (que son los que se encuentran en las liquidaciones giradas por la Administración), salvo que el obligado tributario realice, no una impugnación genérica de que el certificado de tasación no es un medio idóneo, sino una impugnación concreta del informe de tasación, incumbiéndole a él su aportación y la prueba de los errores concretos del mismo, o salvo que el obligado tributario aporte un medio alternativo de valoración. No obstante el recurso se estima, pues no es motivada la comprobación de valor realizada en base a ofertas de venta, que no se basan en operaciones reales, que no nos consta siquiera si efectivamente se han llegado a perfeccionar, ni consta como se han seleccionado los testigos empleados
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Burgos
  • Ponente: ALEJANDRO VALENTIN SASTRE
  • Nº Recurso: 62/2025
  • Fecha: 24/11/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se desestima el recurso de apelación confirmando la sentencia estimatoria de la instancia y con ello la responsabilidad patrimonial municipal y el derecho de la recurrente a ser indemnizada con 31.791,61 € por la caída sufrida en un Polideportivo municipal. La Sala analiza los motivos de apelación consistentes en el error en la valoración de la prueba, infracción del principio de inmediatez, falta de motivación y ausencia de nexo causal concluyendo que la sentencia apelada valoró correctamente la prueba practicada.Se rechaza la vulneración del principio de inmediatez recordando que el derecho fundamental del art. 24 CE no garantiza la presencia del mismo juez en la práctica de toda la prueba, sino la intervención del juez competente. Asimismo, se declara que la falta de mención explícita de todos los medios probatorios no implica su omisión valorativa, siendo válida la apreciación conjunta realizada por el juez en la instancia. Respecto del nexo causal se declara que los informes municipales, que niegan la existencia de humedad o condensación, quedan desvirtuados por la prueba testifical directa, que afirma la presencia de agua en el gimnasio en el momento de la caída. Y sin que el parte de urgencias, aunque describe un mecanismo lesional distinto, resulte suficiente para desvirtuar el resto de la prueba practicada. Se concluye declarando acreditada la existencia de un riesgo objetivo imputable al funcionamiento anormal del servicio público municipal siendo correcta la valoración de la prueba en la instancia fue correcta.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Burgos
  • Ponente: FRANCISCO JAVIER ZATARAIN VALDEMORO
  • Nº Recurso: 60/2025
  • Fecha: 21/11/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se desestima el recurso de apelación interpuesto, confirmando la sentencia desestimatoria de la instancia, así como la desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada en solicitud de una indemnización, por los daños y perjuicios sufridos por una caída en la vía pública. Se desestima el recurso en la instancia, pese a considerar parcialmente acontecido el siniestro del modo en que lo refiere la actora, sin que se haya probado que el hundimiento y desnivel al que imputa su caída fuera resbaladizo o peligroso para la ciudadanía, no constando quejas o avisos previos en la zona de ocurrencia del aparcamiento exterior. Y no quedando en definitiva acreditado el nexo causal necesario para sustentar la responsabilidad patrimonial instada. Se sustenta la apelación en el error en la valoración de la prueba al constar, según refiere, un hundimiento o bache en el pavimento del aparcamiento exterior ubicado en la confluencia de las calles donde se produjo la caída. Se confirma la sentencia apelada siendo la Sala plenamente coincidente con la valoración de la prueba realizada en la instancia y reconociendo, tal y como lo hace la sentencia apelada, la existencia de un desperfecto en la calzada del que la propia recurrente rechaza, su potencialidad para causar la caída y basando su reclamación exclusivamente en la idea de que, toda caída en la vía pública debe ser responsabilidad de la administración, con independencia de la entidad que tenga dicho desperfecto.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.